Ley de responsabilidad social en radio, televisión y medios electrónicos (página 3)
Decisión
Artículo 35. El Directorio de
Responsabilidad Social emitirá el acto que ponga fin al
procedimiento administrativo, dentro de los treinta días
hábiles contados a partir del día siguiente al
vencimiento del lapso de prueba o, de ser el caso, de la fecha en
que venció el lapso para decidir sobre la oposición
a la medida cautelar, si esta fecha fuere posterior a
aquél. Cuando el asunto así lo amerite, este lapso
será prorrogable, mediante acto motivado, por una sola vez
hasta por treinta días hábiles. El Directorio de
Responsabilidad Social podrá ordenar cualquier acto de
sustanciación dentro del lapso previsto para dictar la
decisión.
La persona sancionada deberá
ejecutar voluntariamente la sanción acordada. La falta de
pago de la sanción pecuniaria generará
interés moratorio a la tasa activa fijada por el Banco
Central de Venezuela hasta la fecha de pago efectiva de la deuda.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá
solicitar la intimación judicial.
El incumplimiento de las otras sanciones
impuestas por el Directorio de Responsabilidad Social, le
dará derecho a solicitar el auxilio de la fuerza
pública para la ejecución de las mismas.
Las decisiones del Directorio de
Responsabilidad Social, agotan la vía administrativa y
podrán ser recurridas dentro de los cuarenta y cinco
días hábiles siguientes de haber sido notificadas
por ante la Corte de lo Contencioso Administrativo y en segunda
instancia conocerá la Sala Político Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia. La interposición del
recurso contencioso no suspende los efectos de la decisión
dictada por el Directorio de Responsabilidad Social.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera. La obligación
prevista en el artículo 7 de la presente Ley, referida a
la difusión de dos horas de radionovelas o telenovelas en
los horarios Todo Usuario y Supervisado respectivamente, conforme
al porcentaje de producción nacional allí
establecido, será exigible dentro del lapso de los seis
meses, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley,
de conformidad con las normas técnicas
respectivas.
Segunda. La obligación
prevista en el artículo 4 de la presente Ley, referida a
la incorporación en los programas que difundan los
subtítulos, traducción a la lengua de señas
venezolanas u otras medidas necesarias que garanticen la
integración de personas con discapacidad auditiva,
será exigible gradualmente dentro del lapso de tres
años, contados a partir de la entrada en vigencia de esta
Ley, de conformidad con las normas técnicas
respectivas.
Tercera. Se harán exigibles a
partir de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de
la presente Ley, las obligaciones siguientes:
1) Las previstas en el artículo 7,
sobre los mensajes que se difundan durante el horario Todo
Usuario, relacionadas con los elementos de lenguaje tipos "B" y
"C"; elementos de salud tipos "B", "C" y "D"; Elementos sexuales
tipos "B", "C" y "D" y elementos de violencia tipos "C", "D" y
"E"; así como las relacionadas con los juegos de envite y
azar, loterías; tiempo máximo de transmisión
de las radionovelas y telenovelas.
2) Las previstas en el artículo 7,
sobre los mensajes que se difundan durante el horario
Supervisado, relacionadas con los elementos de lenguaje tipo "C";
elementos de salud tipo "D"; elementos sexuales tipo "D" y
elementos de violencia tipo "E".
3) Las previstas en el artículo 11,
relacionadas con la garantía de acceso a señales de
televisión abierta UHF y VHF, y televisión abierta
comunitaria de servicio público, sin fines de lucro; a
difundir los servicios de televisión del Estado y a la
colocación de facilidades técnicas que permitan la
recepción de señales de televisión abierta
en el mismo equipo receptor terminal.
4) Las previstas en el artículo 14,
relacionadas con la propaganda de producción nacional y
las relacionadas con la música venezolana, la
música de tradición venezolana y la música
de Latinoamérica y del Caribe.
5) Las previstas en el artículo 18,
relacionadas con la publicación de guías, los
anuncios de programas y la difusión de programas de
acuerdo con los anuncios y guías.
Cuarta. Se harán exigibles a
partir de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de
la presente Ley, las obligaciones siguientes:
1) Las previstas en el artículo 9,
relacionadas con la publicidad por emplazamiento, así como
la relacionada con la publicidad en los servicios de
televisión por suscripción.
2) Las previstas en el artículo 11,
relacionadas con el bloqueo de canales contratados y aquellos
canales que difundan elementos sexuales tipo "E", en los
servicios de televisión por suscripción.
3) Las previstas en el artículo 14,
relacionadas con el porcentaje de publicidad nacional, el
porcentaje máximo de retransmisión de otros
prestadores de servicios y el deber de informar a la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
4) Una hora y media de programas
especialmente dirigidos a los niños, niñas y
adolescentes en horario Todo Usuario.
5) El cincuenta por ciento del
mínimo requerido de producción nacional en los
horarios
Todo Usuario y Supervisado.
Quinta. Se harán exigibles a
partir de los doce meses siguientes a la entrada en vigencia de
la presente Ley, las obligaciones siguientes:
1) Tres horas de programas especialmente
dirigidos a los niños, niñas y adolescentes en
horario Todo Usuario.
2) Siete horas de programas de
producción nacional en horario Todo Usuario y tres horas
de programas de producción nacional en Horario
Supervisado.
Sexta. La producción nacional
independiente prevista en el artículo 14 de la presente
Ley, se exigirá en los siguientes
términos:
1) A los nueve meses, contados a partir de
la entrada en vigencia de esta Ley, la difusión
mínima diaria será de una hora durante el horario
Todo Usuario y de una hora durante el Horario
Supervisado.
2) A los doce meses, contados a partir de
la entrada en vigencia de esta Ley, la difusión
mínima diaria será de dos horas durante el horario
Todo Usuario y de una hora en el Horario Supervisado.
3) A los dieciocho meses, contados a partir
de la entrada en vigencia de esta Ley, la difusión
mínima diaria será de tres horas durante el horario
Todo Usuario y de una hora y media en el Horario
Supervisado.
4) A los veinticuatro meses, contados a
partir de la entrada en vigencia de esta Ley, la difusión
mínima diaria será de cuatro horas durante el
horario Todo Usuario y de una hora y media en el Horario
Supervisado.
Séptima. Los contratos
suscritos entre los prestadores de servicios de radio y
televisión y los anunciantes, así como los
suscritos entre los prestadores de servicios para las
retransmisiones, deberán ser adaptados al régimen
previsto en la presente Ley, dentro de los tres meses siguientes
a su entrada en vigencia.
Octava. Hasta tanto se desarrolle
una Ley especial sobre la materia, el órgano rector del
Ejecutivo Nacional con competencia en comunicación e
información, podrá formular y desarrollar
políticas y acciones destinadas a la promoción y
desarrollo de servicios de radio y televisión de servicio
público.
Novena. Dentro de los treinta
días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, el
Ejecutivo Nacional designará sus representantes en el
Directorio de Responsabilidad Social y en el Consejo de
Responsabilidad Social, así como en las comisiones de
programación de radio y de televisión,
respectivamente. Las organizaciones sociales e instituciones que
tienen representación en el Directorio de Responsabilidad
Social y en el Consejo de Responsabilidad Social,
iniciarán el proceso de designación de sus
representantes inmediatamente después de la entrada en
vigencia de esta Ley.
Décima. Los prestadores de
servicios de difusión por suscripción
deberán incluir, en cuanto esta Ley sea publicada, a los
servicios de televisión del Estado venezolano: Venezolana
de Televisión (VTV), Televisora de la Asamblea Nacional
(ANTV), Corporación Venezolana de
Telecomunicaciones (COVETEL),
independientemente de que sean de señal abierta o se
difundan a través de un servicio de difusión por
suscripción, así como también a todos los
servicios de producción internacional audiovisual en los
que tenga participación el Estado, de conformidad con lo
establecido en el artículo 11 de la presente Ley, en un
plazo que no podrá ser mayor de treinta días
continuos contados a partir de la publicación de la
presente Ley.
DISPOSICIÓNES
FINALES
Primera. El Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia para la Comunicación y
la Información y la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, deberán realizar la
reestructuración para adecuarse a las nuevas competencias
que se deriven de la aplicación de la presente Ley y
demás normativas relacionadas con la misma.
Segunda. La presente Ley
entrará en vigencia el día siguiente de su
publicación en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio
Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a
los veinte días del mes de diciembre de dos mil diez.
Año 200 o de la Independencia
y 151o de la Federación.
Autor:
Ercilia
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